{"id":6162,"date":"2019-06-24T08:53:16","date_gmt":"2019-06-24T13:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=6162"},"modified":"2019-06-24T08:54:35","modified_gmt":"2019-06-24T13:54:35","slug":"codigo-de-comercio-en-mexico-su-inconstitucionalidad-derivada-del-autoritarismo-de-porfirio-diaz-desde-1890","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=6162","title":{"rendered":"C\u00f3digo de Comercio en M\u00e9xico, su inconstitucionalidad derivada del autoritarismo de Porfirio D\u00edaz Desde 1890"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>&nbsp;\u201cSer\u00eda conveniente hacer saber al actual presidente Andr\u00e9s Manuel L\u00f3pez Obrador, que desde el punto de vista institucional, es corresponsable respecto de los efectos de un C\u00f3digo de Comercio vigente en M\u00e9xico e instaurado por Porfirio D\u00edaz, como un acto autoritario y contrario a las constituciones de 1857 y 1917 respectivamente&#8221;: JASN <\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.- Una tema verdaderamente apasionante en el \u00e1mbito del derecho mexicano es el relativo al derecho mercantil que se sustenta en el vigente y anacr\u00f3nico C\u00f3digo de Comercio no obstante sus rimbombantes reformas, el cual ha tenido vigencia desde la \u00faltima d\u00e9cada del siglo XIX hasta nuestros d\u00edas, se dice f\u00e1cil, pero 129 a\u00f1os distribuidos en tres diferentes siglos hasta nuestros d\u00edas como un paradigm\u00e1tico c\u00f3digo comercial a forma de cascajo por sus derogaciones de cap\u00edtulos completos, pero que subsiste a\u00fan con el cu\u00f1o de un dictador como Porfirio D\u00edaz, plasmado en el original decreto de publicaci\u00f3n del mismo c\u00f3digo desde el d\u00eda 4 de junio de 1887, hasta el d\u00eda de hoy, y el cual en su pre\u00e1mbulo hace una fr\u00eda y temeraria referencia a la \u201c<em>autorizaci\u00f3n\u201d<\/em> por parte del Congreso De Los Estados Unidos Mexicanos, para que Porfirio D\u00edaz reformara parcial o totalmente el anterior C\u00f3digo de Comercio decretado el 20 de abril de 1884, lo cual lo hace maliciosamente arcano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.- Ahora bien, \u00bfCu\u00e1l ha sido el secreto impl\u00edcito por el cual durante ese lapso de 129 a\u00f1os, no hayan prosperado las diversas iniciativas para conformar un Nuevo C\u00f3digo de Comercio m\u00e1s acorde a nuestra realidad social contempor\u00e1nea? La historia de las legislaturas federales a partir de la constituci\u00f3n vigente de 1917, nos indican que el C\u00f3digo de Comercio Porfirista actualmente vigente, es el eje principal que conforma un paradigma voraz para proteger la especulaci\u00f3n de capitales financieros sobre las actividades productivas y de servicios de los mexicanos, cuya estigmatizaci\u00f3n de los usuarios de la banca y dem\u00e1s instituciones fiduciarias ubican a los usuarios de los servicios financieros en simples deudores a secas, lo cual nos aleja de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n sobre cr\u00e9ditos para impulsar los proyectos productivos de bienes y de servicios, creando un para\u00edso especulativo en M\u00e9xico para otorgar cr\u00e9ditos por parte de las instituciones financieras sin la m\u00e1s m\u00ednima revisi\u00f3n de la viabilidad de los proyectos productivos para sustentar la otorgaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, puesto que precisamente el C\u00f3digo de Comercio Porfirista que aun rige las operaciones de comercio en M\u00e9xico, establece en su art\u00edculo 1391 y 1392, la aparejada ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos derivados de un acto de comercio o mediante la otorgaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, esto es, la sola presentaci\u00f3n de un pagare como t\u00edtulo de cr\u00e9dito derivado de un cr\u00e9dito u operaci\u00f3n de comercio ante los tribunales, es motivo para que un juez local o federal, ordene se embarguen bienes suficientes para garantizar dicho adeudo, sin que al efecto se demuestre por sentencia en firme, que efectivamente el requerimiento de pago por v\u00eda judicial es legal y este no se encuentra afectado por alg\u00fan vicio contractual o de consentimiento. Sin embargo los efectos del embargo de bienes cuyo dep\u00f3sito es preferencial para el acreedor, implica un verdadero acto de molestia bajo el estigma de deudor, moroso, droguero y no sujeto a cr\u00e9dito en t\u00e9rminos de leyes absurdas como la de regulaci\u00f3n del bur\u00f3 de cr\u00e9dito, adem\u00e1s, en la informalidad de la estructura financiera en M\u00e9xico, se propagaron las pr\u00e1cticas de usura por agiotistas con y sin reconocimiento desde el punto de vista legal, pues al respecto, existen agiotistas que prestan dinero solo con la firma de un pagare por traer este aparejada ejecuci\u00f3n, los cuales han amasado grandes fortunas producto de la rapi\u00f1a sobre la necesidad y pobreza a sabiendas que una tasa inter\u00e9s alta le da la posibilidad al acreedor de apropiarse de los bienes a garantizar por la v\u00eda ejecutiva, as\u00ed mismo una infinidad de empresas departamentales ha despojado a familias humildes de su modesta vivienda, por un adeudo derivado en la adquisici\u00f3n de enseres dom\u00e9sticos de l\u00ednea blanca y electr\u00f3nica, porque la capitalizaci\u00f3n de intereses sobre intereses hace crear un adeudo de forma geom\u00e9trica imposible de pagar con ingresos ordinarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.- Otro de los art\u00edculos que el C\u00f3digo de Comercio de Don Porfirio, el cual no pasar\u00eda la prueba de confirmaci\u00f3n en un nuevo C\u00f3digo de Comercio, y el cual fue uno de los principales temas a partir de la crisis bancaria por motivo del error de diciembre de 1994, es el art\u00edculo 363 del propio C\u00f3digo de Comercio, el cual establece que: \u201cLos intereses vencidos y no pagados, no devengar\u00e1n intereses. Los contratantes podr\u00e1n, sin embargo, capitalizarlos.\u201d resulta que la banca comercial a la otorgaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sustentados en t\u00edtulos de cr\u00e9ditos por disposici\u00f3n de capital, pero sustentados en los contratos de apertura de cr\u00e9dito, establecieron en sus cl\u00e1usulas la capitalizaci\u00f3n de intereses pero de forma anticipada, es decir, mientras que el C\u00f3digo Civil Federal prohib\u00eda, el ANATOCISMO, o el cobro de inter\u00e9s sobre inter\u00e9s, o inter\u00e9s compuesto, el art\u00edculo 363 del actual C\u00f3digo de Comercio al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses, \u201cLos contratantes sin embargo podr\u00e1n capitalizarlos\u201d este \u00faltimo p\u00e1rrafo no obstante de que por excepci\u00f3n, las partes puedan capitalizarlos, se refiere a que esto puede ser una vez que dichos intereses se hayan devengado y las partes en el respectivo addendum contractual reconozcan la capitalizaci\u00f3n de intereses en forma de una reestructura del cr\u00e9dito de origen en un reconocimiento de adeudo a capital por concepto de intereses, sin embargo miles de cr\u00e9ditos en el pa\u00eds hab\u00edan sido plasmados en contratos los cuales el deudor sin medir las consecuencias consent\u00eda en los t\u00e9rminos estipulados, que estos se capitalizaran de forma anticipada, es decir antes de que estos se generaran, lo cual daba lugar a la nulidad de cl\u00e1usulas de contratos de apertura de cr\u00e9dito, bajo el principio de que los convenios llevados a cabo al tenor de leyes prohibitivas daba lugar a su nulidad aunque recayeran en actos de comercio, y como los actos nulos no generan acci\u00f3n ni obligaci\u00f3n alguna a no ser la nulidad, pues era claro que dichos contratos sustentados en el anatocismo eran nulos en cuanto a esos efectos de capitalizaci\u00f3n anticipada de intereses, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 un criterio jurisprudencial el cual cay\u00f3 en razonamientos al l\u00edmite de lo pat\u00e9tico, al aducir que el t\u00e9rmino ANATOCISMO no era parte de la terminolog\u00eda jur\u00eddica en M\u00e9xico, y que la voluntad de las partes deb\u00eda prevalecer en las obligaciones contractuales en M\u00e9xico, lo cierto fue que la Suprema Corte de justicia de la Naci\u00f3n, recibi\u00f3 l\u00ednea del ejecutivo en favor de los banqueros y en contra de los mexicanos, con el argumento de que una resoluci\u00f3n en contrario afectar\u00eda el sistema financiero en M\u00e9xico, motivo por el cual miles de mexicanos perdieron sus propiedades, porque las tasas de inter\u00e9s de por si altas, al capitalizarse creaban adeudos impagables, pues sus saldos a pagar crecieron de forma geom\u00e9trica sin tomar en cuenta la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n ante el error de diciembre de 1994, siendo rescatados los banqueros con el Fobaproa finalmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.-En el eje de la memoria procesal en materia mercantil y civil especial hipotecaria, en v\u00eda de ejecuci\u00f3n de sentencias derivadas de los adeudos bancarios, surgieron toda clase de acciones en defensa de los deudores, los cuales fueron satanizados por los medios oficiales como gente droguera, mala paga etc, y es que los bancos conforme a la ley de t\u00edtulos y operaciones de cr\u00e9ditos ten\u00edan la opci\u00f3n de ejercitar la v\u00eda ejecutiva o la especial sumaria hipotecaria para exigir el pago de dichos cr\u00e9ditos, y fue precisamente en esa fase que surgi\u00f3 la intenci\u00f3n de cientos de litigantes que intentaron accionar en v\u00eda de amparo en contra de los art\u00edculos 363 1391, 1392 y dem\u00e1s relativos del C\u00f3digo de Comercio, por su presunta inconstitucionalidad,&nbsp; pues todos los cr\u00e9ditos se sustentaban en cuanto a la disposici\u00f3n del cr\u00e9dito, en t\u00edtulos ejecutivos denominados pagares, sin embargo ninguna acci\u00f3n prosper\u00f3, pues el Poder Judicial de la Federaci\u00f3n establec\u00eda o la incorrecta forma procesal de impugnaci\u00f3n o porque las garant\u00edas aducidas en los art\u00edculos 14 y 16 de la constituci\u00f3n de 1857 vigente en la \u00e9poca de la publicaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de Comercio vigente a partir de 1890 eran homologas a la Constituci\u00f3n de 1917, por tanto la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 un f\u00e9rreo criterio de declarar constitucional el C\u00f3digo de Comercio de 1890 vigente hasta nuestros d\u00edas, y que Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 que la garant\u00eda de previa audiencia prevista en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 constitucional, \u00fanicamente rige respecto de los actos privativos, entendi\u00e9ndose por \u00e9stos, aquellos que en s\u00ed mismo constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privaci\u00f3n son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensi\u00f3n hecha valer, el pago de un cr\u00e9dito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecuci\u00f3n, debe considerarse que para la emisi\u00f3n del auto relativo \u2014 exequendo\u2014no rige la garant\u00eda de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitaci\u00f3n normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podr\u00e1 excepcionarse, dict\u00e1ndose en el momento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.- Sin embargo en el a\u00f1o 1997, un servidor tuve el valor y la necesidad de accionar en defensa respecto de un asunto familiar, y es que resulta, que un banco hab\u00eda elegido la v\u00eda ejecutiva mercantil para deducir la ejecuci\u00f3n de un contrato de apertura de cr\u00e9dito de habilitaci\u00f3n o av\u00edo afectado por cuestiones de imprevisi\u00f3n, por tanto la defensa era obligada en contra de los efectos de los art\u00edculos 1391 fracci\u00f3n IV y 1392 del C\u00f3digo de Comercio respecto del auto de Exquendo, que es el auto reca\u00eddo a la demanda ejecutiva mercantil cuando est\u00e1 debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecuci\u00f3n, y en dicho auto el juez ordena que en el emplazamiento se embarguen bienes bastantes y suficientes al deudor para garantizar el adeudo, ello implicaba llevar a cabo una defensa escrupulosamente analizada frente a resoluciones y criterios utilizados por el poder judicial federal para sustentar sus tesis de jurisprudencia en defensa del C\u00f3digo de Comercio, sin embargo, el que esto escribe, no estaba dispuesto a seguir el juego de la Corte, mi primera observaci\u00f3n fue el pre\u00e1mbulo que dio sustento al propio C\u00f3digo de Comercio vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 1890, en cuya publicaci\u00f3n actual del Congreso Federal establece:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica se ha servido dirigirme el decreto que sigue: &#8220;PORFIRIO D\u00cdAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, \u00e1 sus habitantes, sabed: Que en virtud de la autorizaci\u00f3n concedida al Ejecutivo de la Uni\u00f3n por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido \u00e1 bien expedir el siguiente\u201d: C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfAutorizaci\u00f3n concedida al ejecutivo? \u00bfDecreto de 4 de junio de 1887? A que se refer\u00eda el pre\u00e1mbulo del C\u00f3digo de Comercio? Tuve que conseguir el decreto de fecha 4 de junio de 1887, para descubrir su contenido el cual establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cEl Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cArt\u00edculo \u00danico: Se autoriza al Ejecutivo de la Uni\u00f3n para reformar total o parcialmente el C\u00f3digo de Comercio vigente dando cuenta al Congreso que hubiero (sic) hecho de esta autorizaci\u00f3n\u201d &#8211;Jes\u00fas Fuentes y Mu\u00f1iz &#8211; Diputado Presidente-F\u00e9lix Romero -Senador Presidente-J.I.Limantour-Diputado Secretario- Antonio Arguinzonis, Senador Secretario\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cPor tanto mando se imprima, publique, circule y se le d\u00e9 el debido cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cPalacio del Gobierno de la Uni\u00f3n, en M\u00e9xico, \u00e1 cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete\u201d.- Porfirio D\u00edaz.- Al C. Lic. Juan N: Garc\u00eda, oficial mayor, encargado del Despacho de la Secretar\u00eda de Justicia e Instrucci\u00f3n p\u00fablica.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y lo comunico a vd. Para su conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Libertad y Constituci\u00f3n. M\u00e9xico, Junio 4 de 1887.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">-J.N. Garc\u00eda, oficial mayor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cDiario Oficial.\u201d \u2013N\u00fam. 136.- Junio 8 de1887\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.- Mi argumentaci\u00f3n jur\u00eddica empez\u00f3 a tomar forma, al quedar develado el hecho de que&nbsp; El C\u00f3digo de Comercio vigente, fue promulgado por Porfirio D\u00edaz derivado por la autorizaci\u00f3n del Congreso por el decreto de fecha 4 de junio de 1887, el cual con solo una autorizaci\u00f3n del congreso de esa \u00c9poca y en perjuicio del procedimiento legislativo adecuado y prescrito en las reformas del 15 de diciembre de 1883 a la Constituci\u00f3n de 1857 en su art\u00edculo 73 fracci\u00f3n X. y del art\u00edculo 50 respectivamente, este hab\u00eda reformado totalmente el C\u00f3digo de Comercio vigente hasta el d\u00eda 1 de enero de 1890, fecha en que entro en vigor el nuevo c\u00f3digo de comercio que rige hasta nuestros d\u00edas en M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esto es, La rep\u00fablica se restaura en el a\u00f1o de 1857 y es cuando en M\u00e9xico se inicia la tarea de crear un C\u00f3digo o una Codificaci\u00f3n en materia de Comercio, por lo que el Lic. Jos\u00e9 Mar\u00eda Gamboa afirma que en este tiempo se convoc\u00f3 a una comisi\u00f3n para que realizara dicho proyecto. Por esa \u00e9poca y siendo m\u00e1s espec\u00edficos en 1868, el Estado de Puebla fund\u00e1ndose en las facultades que le hab\u00eda otorgado la Constituci\u00f3n de 1857 (las cuales fueron compiladas del sistema norteamericano), se expresaba que todos los Estados pod\u00edan legislarse y regularse en materia de comercio, siempre y cuando estas disposiciones no fueran en contra de la legislaci\u00f3n federal, dicho Estado declar\u00f3 que en su territorio y jurisdicci\u00f3n se aplicar\u00eda el C\u00f3digo Lares ( sin embargo no lo promulgo como Ley del Estado), porque el Ministerio de Justicia pidi\u00f3 al Gobernador del Estado de Puebla, que iniciara la reforma del decreto con el fin de establecer cu\u00e1les eran las disposiciones que iban en contra de las disposiciones federales, a los que encontr\u00f3 entre otros, los referidos a quiebras, en cuanto a que las quitas y esperas son incompatibles con el cumplimiento de los contratos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.- Pasando de esta disposici\u00f3n dada a los Estados, podemos ver que en 1870, la comisi\u00f3n a la que se le hab\u00eda encargado la obra de codificaci\u00f3n ya hab\u00eda entregado su primer libro de proyecto el 4 de enero de mismo a\u00f1o, pero al momento de la entrega se presentaba un gran problema, y este era que el Congreso \u00fanicamente estaba facultado para establecer bases para la legislaci\u00f3n mercantil, as\u00ed que esto represento un freno, mismo que no se repar\u00f3 hasta la reforma del 15 de diciembre de 1883 al art\u00edculo 72 fracci\u00f3n X de la Constituci\u00f3n de 1857 en que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso quedo autorizado para expedir todo tipo de C\u00f3digos obligatorios en toda la Rep\u00fablica Mexicana, en materia de Miner\u00eda y Comercio, comprendiendo en este \u00faltimo a las instituciones bancarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.- En el a\u00f1o de 1884 con fecha 20 de abril. El Presidente de la Rep\u00fablica Mexicana Porfirio D\u00edaz, \u201cautorizado\u201d&nbsp; por el Congreso de la Uni\u00f3n promulg\u00f3 el segundo C\u00f3digo de Comercio en M\u00e9xico Independiente, el cual entro en vigor el 20 de julio de dicho a\u00f1o. Este C\u00f3digo al igual que el anterior tuvo muy poca existencia ya que por un decreto del 4 de junio de 1887, como un acto autoritario por los condiciones pol\u00edtico y sociales de esa \u00e9poca, y en contra del art\u00edculo 72 fracci\u00f3n X, y 50 de la Constituci\u00f3n de 1857 el Congreso de la Uni\u00f3n otorgo facultades de nueva cuenta y fuera del contexto Constitucional establecido al Presidente de la Rep\u00fablica, para reformarlo total o parcialmente, el ejecutivo (Porfirio D\u00edaz) nombr\u00f3 una comisi\u00f3n compuesta por tres vocales (Lic. Joaqu\u00edn D. Casas\u00fas, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cuevas y Jos\u00e9 Mar\u00eda Gamboa) y un secretario (Don Roberto Nu\u00f1ez), y que dicho trabajo fue sancionado por Porfirio D\u00edaz en 1889 y entrado en vigor en 1890, ello en franca trasgresi\u00f3n a la reforma del 15 de diciembre de 1883 que se llev\u00f3 a cabo al art\u00edculo 72 Fracci\u00f3n X y articulo 50 de la Constituci\u00f3n de 1857, en que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso quedo autorizado para expedir todo tipo de C\u00f3digos obligatorios en toda la Rep\u00fablica Mexicana, respecto de Miner\u00eda y Comercio, comprendiendo en este \u00faltimo a las instituciones bancarias, por su parte el articulo 50 establec\u00eda:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cArt\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1857: El Supremo Poder de la Federaci\u00f3n se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Nunca podr\u00e1n reunirse dos o m\u00e1s de estos Poderes en una persona o corporaci\u00f3n, ni depositarse el Legislativo en un individuo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9.- Es as\u00ed que el decreto que hace alusi\u00f3n el C\u00f3digo de Comercio, en el que se determina que por aprobaci\u00f3n del legislativo, \u00e9ste le deleg\u00f3 facultades al Presidente Porfirio D\u00edaz, para modificar total o parcialmente el C\u00f3digo de Comercio, surti\u00f3 los efectos inconstitucionales de depositar las facultades legislativas en un individuo, precisamente contrario a lo que el esp\u00edritu del constituyente plasmo en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1857, trascendiendo dicha irregularidad al contenido de nuestra actual constituci\u00f3n de 1917, la cual nos remite a la divisi\u00f3n de poderes, puesto que el acto legislativo es propio del Congreso de la Uni\u00f3n, motivo por el cual, \u00e9l y solo \u00e9l, podr\u00e1 emitir leyes en sentido formal y material; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre las facultades legislativas, nuestra Carta Magna a partir de 1917, lo cual ni siquiera para este presupuesto se ajusta el c\u00f3digo de comercio, prev\u00e9 dos excepciones al principio general: cuando se trate de situaciones de emergencia que pongan en grave peligro la seguridad del pa\u00eds, y cuando el ejecutivo sea autorizado por el Legislativo para dictar leyes a fin de regular la econom\u00eda del pa\u00eds y el comercio exterior. Lo anterior encuentra su fundamento en los art\u00edculos 29, 49 y 131 de la Constituci\u00f3n Federal. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00c9stos son los dos \u00fanicos casos en que las disposiciones legislativas pueden ser impuestas por el Ejecutivo, pero sin perder de vista que el principio general ordena que se establezcan mediante una ley material y formal. Sin embargo el C\u00f3digo de Comercio fue legislado y promulgado por Porfirio D\u00edaz por un decreto del legislativo, en franca trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1857, y 72 fracci\u00f3n X, haciendo hincapi\u00e9 en que la reforma del 15 de diciembre de 1883 respecto al art\u00edculo 72 fracci\u00f3n X de la Constituci\u00f3n de 1857, se estableci\u00f3 que la materia mercantil quedo federalizada y en el que el Congreso Federal quedo autorizado para expedir todo tipo de C\u00f3digos obligatorios en toda la Rep\u00fablica Mexicana, respecto de la Miner\u00eda y el Comercio, comprendiendo en este \u00faltimo a las instituciones bancarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10.- Ahora bien lo siguiente era no cometer ning\u00fan error en cuanto a la actividad procedimental, pues recordemos que la jurisdicci\u00f3n concurrente de los tribunales del fuero com\u00fan sobre aspectos regulatorios de un ordenamiento federal como lo es el C\u00f3digo de Comercio, y cuya competencia es eminentemente federal, toma la figura de una manzana envenenada al momento de hacer valer los recursos de un c\u00f3digo cuyo origen se constituye en el siglo XIX y bajo la jurisdicci\u00f3n de una constituci\u00f3n de 1857 con efectos a la actual constituci\u00f3n de 1917, y el cual por jurisdicci\u00f3n concurrente tienen competencia los tribunales del fuero com\u00fan, fue por ello, de que se dedujeron cientos de errores dentro de la procedencia del juicio de amparo en contra de la inconstitucionalidad del C\u00f3digo de Comercio por parte de litigantes, puesto que no obstante, de que existen criterios jurisprudenciales que establecen por ejemplo que el auto de Exquendo es impugnable a trav\u00e9s del juicio de amparo indirecto para impugnar su inconstitucionalidad por tener \u00e9ste efectos irreparables respecto del acto que se reclama, como lo es el embargo de bienes y su posible desposesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11.- Lo que nunca dijo la Suprema Corte De Justicia de la Naci\u00f3n, al menos de forma clara, fue que no obstante la procedencia del juicio de amparo en contra del auto que ordena se embarguen bienes suficientes al deudor, existe la obligaci\u00f3n de los impetrantes de agotar el principio de definitividad respecto de los recursos que se establecen en la jurisdicci\u00f3n de los impartidores de justicia del fuero com\u00fan, esto es, aun cuando los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no son competentes para resolver sobre aspectos de inconstitucionalidad de una ley o c\u00f3digo cuyo \u00e1mbito adem\u00e1s es federal, sin embargo, no se puede pasar por alto de que el auto de Exquendo por jurisdicci\u00f3n concurrente lo dicta ordinariamente un juez del fuero com\u00fan, por tanto para agotar el principio de definitividad es necesario interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicho auto de Exquendo, y esperar la declaratoria de incompetencia del respectivo&nbsp; Tribunal Superior de Justicia, para tener por agotado el debido principio de definitividad y as\u00ed estar en condiciones de acudir a la justicia federal en v\u00eda de amparo indirecto a controvertir la inconstitucionalidad de una norma federal como lo es el C\u00f3digo de Comercio., no importa lo que al respecto diga la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, los litigantes no pueden darse el lujo de escuchar el canto de ninguna sirena procesal jur\u00eddicamente hablando, por tanto es necesario agotar el principio de definitividad con la formalidad debida ente los juzgadores del fuero com\u00fan, para entonces en v\u00eda de amparo indirecto accionar en contra de la inconstitucionalidad del C\u00f3digo de Comercio hasta que en el informe justificado por parte del Secretario de Gobernaci\u00f3n en representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en su informe justificado, y exponga cual fue mi caso, que el impetrante de garant\u00edas debi\u00f3 haber impugnado dicho c\u00f3digo dentro de los treinta d\u00edas en que surti\u00f3 efectos la vigencia de dicho C\u00f3digo de Comercio como si de una norma autoaplicativa se tratara, y por consecuencia se concedi\u00f3 el amparo en aquella \u00e9poca, hoy existen ventajas desde el punto de vista humanitario y constitucional, pues actualmente el Presidente de la Republica por su respaldo institucional a un C\u00f3digo de Comercio absolutamente inconstitucional se robustece por la sola aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio de Porfirio D\u00edaz, la trasgresi\u00f3n a los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 14, 16 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos,. Art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos Art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculos 2 y 10, inciso f), del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<div class=\"fb-background-color\">\n\t\t\t  <div \n\t\t\t  \tclass = \"fb-comments\" \n\t\t\t  \tdata-href = \"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=6162\"\n\t\t\t  \tdata-numposts = \"10\"\n\t\t\t  \tdata-lazy = \"true\"\n\t\t\t\tdata-colorscheme = \"light\"\n\t\t\t\tdata-order-by = \"social\"\n\t\t\t\tdata-mobile=true>\n\t\t\t  <\/div><\/div>\n\t\t  <style>\n\t\t    .fb-background-color {\n\t\t\t\tbackground:  !important;\n\t\t\t}\n\t\t\t.fb_iframe_widget_fluid_desktop iframe {\n\t\t\t    width: 100% !important;\n\t\t\t}\n\t\t  <\/style>\n\t\t  ","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava &nbsp;\u201cSer\u00eda conveniente hacer saber al actual presidente Andr\u00e9s Manuel L\u00f3pez Obrador, que desde el punto de vista institucional, es corresponsable respecto de los efectos de un C\u00f3digo de Comercio vigente en M\u00e9xico e instaurado por Porfirio D\u00edaz, como un acto autoritario y contrario a las constituciones de 1857 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":6163,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_coblocks_attr":"","_coblocks_dimensions":"","_coblocks_responsive_height":"","_coblocks_accordion_ie_support":"","advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_seo_schema_type":"","_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_wpcom_ai_launchpad_first_post":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[24],"tags":[220],"class_list":["post-6162","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinion","tag-opinion"],"jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"amp_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/413CFEF3-4DF4-401B-B01B-DA09F50D4679.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6162\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6163"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}