{"id":5121,"date":"2019-05-06T06:59:30","date_gmt":"2019-05-06T11:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=5121"},"modified":"2019-05-06T06:59:32","modified_gmt":"2019-05-06T11:59:32","slug":"inconstitucionalidad-de-preceptos-contenidos-en-la-ley-del-instituto-para-el-registro-del-territorio-del-estado-de-colima","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=5121","title":{"rendered":"Inconstitucionalidad de preceptos contenidos en la Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.- Es evidente&nbsp; la situaci\u00f3n tan dif\u00edcil que algunos Ayuntamientos en M\u00e9xico est\u00e1n atravesando, y vemos como con desesperaci\u00f3n en su mayor\u00eda est\u00e1n anunciando endurecer las medidas recaudatorias del impuesto predial en contra del contribuyente lo cual es perceptible, puesto que con base a la recaudaci\u00f3n por impuestos y servicios que obtengan las administraciones Municipales, es como obtienen en esa proporci\u00f3n, los recursos inmediatos para sanear sus finanzas, pero adem\u00e1s en funci\u00f3n a esa recaudaci\u00f3n es como obtienen recursos federales asignados con base a las Leyes de Coordinaci\u00f3n Fiscal Estatales, en la que se aplica una f\u00f3rmula cuyo factor recaudatorio es de vital importancia para elevar los par\u00e1metros referenciales de asignaci\u00f3n de los recursos de la Federaci\u00f3n hacia cada uno de los Municipios en M\u00e9xico.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.- El impuesto predial se puede definir como el gravamen por concepto de propiedad o posesi\u00f3n de bienes inmuebles, a propietarios, copropietarios o incluso poseedores de los mismos seg\u00fan el valor catastral determinado a trav\u00e9s de tablas de valores unitarios que muestran el valor de los bienes, respetando los principios de legalidad tributaria como lo son el principio de legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con el art\u00edculo 115, fracci\u00f3n IV, constitucional y de la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, se desprende que los municipios tienen la competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las legislaturas locales para tomar la decisi\u00f3n final sobre estos aspectos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.- Ahora bien, no menos dif\u00edcil es la situaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda econ\u00f3micamente activa en&nbsp; M\u00e9xico, y ello se refleja en el decreciente ingreso de los Municipios por concepto de impuestos y servicios, sin embargo un tema delicado y de inter\u00e9s p\u00fablico, es que el contribuyente se desconcierte cuando trata de pedir una explicaci\u00f3n acerca del origen y la base gravable de sus impuestos, cuando estos son confusos e inequitativos, esto es as\u00ed, porque la base gravable para determinar el impuesto Predial sustentada en una tabla de valores, sustentadas en Reglamentos Municipales, en ese sentido expongo en lo particular el caso del Municipio de Armer\u00eda en el Estado de Colima cuyos efectos se toman como emblem\u00e1ticos por su reflejo en los diez municipios que conforman dicho Estado los cuales trascienden a otros Estados, y el cual fue analizado por un servidor en el a\u00f1o 2014, en cuyo Reglamento Para La Elaboraci\u00f3n De Las Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcci\u00f3n, fue publicada en el peri\u00f3dico oficial del Estado de Colima el d\u00eda 17 de Noviembre de 2001, de acuerdo a la Ley de Catastro del Estado de Colima, misma ley a su vez, fue abrogada el d\u00eda 26 de agosto del 2012 fecha en que surti\u00f3 efectos la \u201cLey del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.- De qu\u00e9 tama\u00f1o ser\u00edan las irregularidades para extraer el impuesto predial en Armer\u00eda en el a\u00f1o 2014, si sus tablas de valores hab\u00edan sido elaboradas con un reglamento cuya vigencia era de 13 a\u00f1os atr\u00e1s, bajo el criterio de una ley abrogada como lo es la Ley de Catastro en el Estado de Colima, y en donde La Ley de Hacienda para el Municipio de Armer\u00eda en sus \u00faltimas reformas del 21 de junio de 2014, el Congreso del Estado de Colima no hizo las modificaciones pertinentes a fin de actualizar, fundamentar, motivar, y cumplir con el principio de reserva de ley y la garant\u00eda de legalidad tributaria a que se refiere el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, pues dej\u00f3 al Municipio de Armer\u00eda en el terreno de la inconstitucionalidad, a fin de extraer el impuesto predial, toda vez que el mismo Congreso abrog\u00f3 la Ley de Catastro, el aprobar una nueva Ley denominada \u201cLey del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.- La Ley de Hacienda para el Municipio de Armer\u00eda en sus reformas del 21 de junio de 2014, dejo subsistentes los art\u00edculos 7 \u00b0 11 y 12 y dem\u00e1s relativos los cuales establecen: &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;\u201cARTICULO 7\u00ba.- Es base de este impuesto el valor catastral de los predios que incluye el de los terrenos y de las construcciones adheridas a los mismos, en su caso, determinado conforme a lo dispuesto por la Ley de Catastro\u2026\u2026\u2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 11.- La base del impuesto aplicable a los predios ejidales ser\u00e1 el valor catastral asignado en los t\u00e9rminos de la Ley de Catastro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ARTICULO 12.- Para los fines fiscales de este impuesto, el valor de los predios determinado en forma general con base en las tablas de valores catastrales, surtir\u00e1 todos sus efectos con la publicaci\u00f3n de dichas tablas en el Peri\u00f3dico Oficial del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.-Esto es, la base gravable para fijar el impuesto predial en la ley de hacienda para el Municipio de Armer\u00eda, se encuentra sustentada en UNA LEY ABROGADA como lo es la \u201cLey de Catastro del Estado de Colima\u201d Y UN REGLAMENTO MUNICIPAL SIN MATERIA como lo es \u201cReglamento Para La Elaboraci\u00f3n De Las Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcci\u00f3n\u201d, el cual est\u00e1 sustentado precisamente en la Ley Estatal abrogada de Catastro, y cuyo reglamento adem\u00e1s, no cuenta actualmente con especificaciones t\u00e9cnicos normativos, sino solo definiciones para asignar el valor de terrenos y construcciones en base a una tabla de valores, a fin de multiplicar un factor para extraer ese tributo, lo cual origina que dicho impuesto predial sea impreciso e inequitativo, y vulnere garant\u00edas de legalidad tributaria de los contribuyentes,&nbsp; a que se refiere el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de nuestra Constituci\u00f3n Federal.\u201d Lo cual lo hace a dicho impuesto predial absolutamente anticonstitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.- Sin embargo las deficiencias tanto de los Ayuntamientos como del Congreso de Estado de Colima, a fin de fijar un criterio con base a la legalidad Constitucional a que se refiere el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV, de nuestra Constituci\u00f3n General, para fijar el impuesto Predial, trasciende al contenido de la Nueva Ley&nbsp; denominada \u201cLey del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima\u201d, la cual entr\u00f3 en vigor el 26 de agosto del 2012, misma se puede definir como el m\u00e1s grande monumento en honor a la inconstitucionalidad y trasgresi\u00f3n a la Garant\u00eda de legalidad tributaria en perjuicio de los contribuyentes, pues en dicha Ley se establece que corresponde al Congreso aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcci\u00f3n propuestos por los ayuntamientos para cada a\u00f1o de ejercicio fiscal, y se advierte claramente la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, y la Base del Impuesto Predial, ya que esta \u00faltima se obtiene mediante la aplicaci\u00f3n de los valores contenidos en las tablas referidas, lo anticonstitucional se erige en que del contenido de esa nueva Ley aprobada por el Congreso del Estado, denominada \u201cLey del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima\u201d la cual en sus art\u00edculos 135, 136, y 137 se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 135.- Si un Ayuntamiento incumple su obligaci\u00f3n de enviar al Congreso del Estado la tabla de valores unitarios correspondiente, continuar\u00e1 en vigor la tabla de valores del a\u00f1o en curso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 136.- En caso de que a alg\u00fan sector o parte del mismo no se le haya asignado valores unitarios de terreno o habi\u00e9ndosele asignado hayan cambiado las caracter\u00edsticas esenciales en el per\u00edodo de su vigencia, cada Ayuntamiento podr\u00e1 fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para alg\u00fan sector catastral con caracter\u00edsticas similares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 137.- Los valores unitarios de terreno y de construcci\u00f3n aprobados, as\u00ed como los valores provisionales, en su caso, ser\u00e1n la base para la determinaci\u00f3n de los valores catastrales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.- Es decir, la nueva \u201cLey del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima\u201d en concreto les permite a los ayuntamientos no enviar nunca si as\u00ed lo quieren, sus tablas de valores unitarios de terrenos y construcci\u00f3n para extraer el impuesto predial, puesto que surtir\u00e1n las que ven\u00edan aplicando en el ejercicio fiscal anterior, pero adem\u00e1s podr\u00e1 fijar valores \u201cprovisionales\u201d a todos los terrenos y construcciones tomando como base los aprobados para alg\u00fan sector catastral con caracter\u00edsticas similares, conform\u00e1ndose as\u00ed un c\u00edrculo vicioso en el terreno de la inconstitucionalidad del tributo, es decir, cuando la ley refiere que los valores unitarios de terreno y de construcci\u00f3n podr\u00e1n ser fijados tomando como base los aprobados para alg\u00fan sector catastral similar o sea&nbsp; \u201cal Tanteo\u201d, se vulnera el principio de reserva de ley, y en consecuencia se provoca un certero atentado en contra de la garant\u00eda de legalidad tributaria a que se refiere el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de Nuestra Constituci\u00f3n Federal, puesto que la \u201cbase\u201d gravable del impuesto predial, es un elemento esencial del mismo, y en los t\u00e9rminos que prescribe la ley en comento, se genera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica al contribuyente; circunstancia que se agrava, pues el contribuyente desconoce los factores necesarios para determinar a qu\u00e9 categor\u00eda de calidad o estado de conservaci\u00f3n corresponde la edificaci\u00f3n de que se trate, e implica que el contribuyente del impuesto predial no pueda saber en qu\u00e9 tipo de construcci\u00f3n se ubica su inmueble;&nbsp; adem\u00e1s de la incertidumbre legal, ya que uno de los elementos de la contribuci\u00f3n puede ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando arbitrariedad y subjetividad en la aplicaci\u00f3n de la letra de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior se robustece porque la percepci\u00f3n del legislador en Colima respecto de la discrecionalidad para que la propia autoridad exactora sea la que fije la base gravable del impuesto predial se agudiza en el art\u00edculo 126 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO&nbsp; 126.- &nbsp; Corresponde a los Ayuntamientos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. Aprobar el reglamento para la elaboraci\u00f3n de las tablas de valores unitarios de terreno y de construcci\u00f3n del municipio;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. Elaborar las tablas generales de valores unitarios de terreno y de construcci\u00f3n del Municipio de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del reglamento respectivo, y enviarlas al Congreso del Estado para su aprobaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">III. Mantener actualizada la cartograf\u00eda de su Municipio;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IV. Asignar la clave catastral de cada uno de los bienes inmuebles;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">V. Solicitar a las dependencias y organizaciones auxiliares federales y estatales, as\u00ed como a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el padr\u00f3n catastral municipal;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VI. Realizar los trabajos t\u00e9cnicos tendientes a lograr la identificaci\u00f3n, valuaci\u00f3n, revaluaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los predios de su jurisdicci\u00f3n;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VII. Expedir y notificar los aval\u00faos catastrales;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VIII. Imponer las sanciones que procedan en los t\u00e9rminos de esta Ley; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IX. Inscribir los bienes inmuebles en el padr\u00f3n catastral y mantenerlo actualizado; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">X. Las dem\u00e1s que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior describe que el ayuntamiento aprueba el reglamento para la elaboraci\u00f3n de las tablas de valores unitarios de terreno y construcci\u00f3n, luego elabora el mismo ayuntamiento las referidas tablas y a su vez en su fracci\u00f3n IV lo faculta para revaluar los predios de su jurisdicci\u00f3n, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera espec\u00edfica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos p\u00fablicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no est\u00e1 debidamente establecida, debe partirse del an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violaci\u00f3n al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocer\u00e1 en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto p\u00fablico; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no d\u00e9 margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el dise\u00f1o normativo pueda infringir alg\u00fan otro postulado constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9.- \u00bfPero porque en Colima se encuentran tan desapartados los principios fundamentales de legalidad tributaria contenidos en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n cuarta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica De Los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislaci\u00f3n tributaria? Al parecer los integrantes de cada una de las legislaturas que han transitado a partir de la reforma al art\u00edculo 115 Constitucional&nbsp; de fecha 23 de diciembre de 1999 el cual establece que \u201cLos ayuntamientos, en el \u00e1mbito de su competencia, propondr\u00e1n a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.\u201d Sin embargo dichas legislaturas han pasado por alto que en el sistema jur\u00eddico mexicano el principio de legalidad esencialmente en el \u00e1mbito administrativo, se deduce&nbsp; de la interpretaci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Mexicana : \u201cNadie podr\u00e1 ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho\u201d. Y del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16 de la misma constituci\u00f3n: \u201cNadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento\u201d. Es decir, que toda autoridad en el ejercicio de sus funciones debe establecer la certidumbre jur\u00eddica del acto con apego a la ley y criterios previamente establecidos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10.- En concordancia con lo anterior y en relaci\u00f3n a la garant\u00eda de legalidad tributaria, se deduce que la reserva de ley es una regla sobre la normaci\u00f3n y sobre la producci\u00f3n normativa, lo que implica que nos encontramos ante un principio formal que est\u00e1 directamente relacionado con las fuentes del derecho, su principal funci\u00f3n consiste en delimitar las materias que deber\u00e1n ser producidas exclusivamente por la ley. Si trasladamos el principio en estudio al \u00e1mbito tributario, tenemos que todos o algunos de los elementos referentes a la materia tributaria deben ser regulados por la ley. Para que dicho principio sea realmente efectivo es necesario que venga establecido al nivel constitucional y que la constituci\u00f3n sea r\u00edgida. En el derecho mexicano el principio de reserva de ley en materia tributaria se encuentra establecida en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Mexicana, que se\u00f1ala:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cIV. Contribuir para los gastos p\u00fablicos, as\u00ed de la Federaci\u00f3n, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta faz de la reserva de ley es conocida como su aspecto positivo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En tanto el aspecto negativo radica en que dicho principio no permite la intromisi\u00f3n en las materias reservadas a la ley de alguna potestad normativa diferente a la del congreso de la uni\u00f3n o a la de los congresos locales. Lo que se traduce en la intensi\u00f3n de preservar y dar vigencia a la separaci\u00f3n de poderes, en especial del ejecutivo y del legislativo. A ese respecto, la Suprema Corte De Justicia De La Naci\u00f3n ha establecido la tesis de jurisprudencia siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cIMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al disponer el art\u00edculo 31 constitucional, en su fracci\u00f3n IV, que son obligaciones de los mexicanos &#8220;contribuir para los gastos p\u00fablicos, as\u00ed de la Federaci\u00f3n como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes&#8221;, no s\u00f3lo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario, primero, que est\u00e9 establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y \u00e9poca de pago, est\u00e9n consignados de manera expresa en la ley, para que as\u00ed no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a t\u00edtulo particular [ ], sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos p\u00fablicos de la Federaci\u00f3n, del Estado o Municipio en que resida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vol\u00famenes 91-96, p\u00e1gina 90. Amparo en revisi\u00f3n 331\/76. Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del R\u00edo Rodr\u00edguez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11.- En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la reserva de ley \u2013art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Mexicana sobre el hecho imponible, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales no han dudado en afirmar que dicho elemento debe de ser establecido por la ley ya que al ser uno de los componentes esenciales de las contribuciones y el que sirve para diferenciarlas entre ellas, obviamente se encuentra sometido a este principio constitucional y bajo ninguna circunstancia se debe dejar su configuraci\u00f3n en manos de la administraci\u00f3n. Asimismo, el legislador ordinario debe procurar ser lo m\u00e1s preciso en la regulaci\u00f3n de cada uno de los elementos del hecho imponible- subjetivo y objetivo: material, temporal, espacial y cuantitativo-,&nbsp; tratando de evitar el uso de termino ambiguos que puedan conducir a la confusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos (2014), en su art\u00edculo 115, da vida al impuesto predial, ya que establece, cu\u00e1les ser\u00e1n las facultades del municipio, respecto a la actividad catastral, la misma dice que es obligaci\u00f3n de los ciudadanos mexicanos, inscribirse en el Catastro Municipal y los ayuntamientos s\u00f3lo est\u00e1n facultados para la elaboraci\u00f3n de los valores unitarios de suelo y construcci\u00f3n y que \u00e9stos deber\u00e1n ser equivalentes a los valores de mercado. Adem\u00e1s de que puede convenir con los gobiernos estatales o con otros municipios, para que sean \u00e9stos los que presten dicho servicio, siendo este el origen de la imposici\u00f3n del impuesto predial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, dicha libertad de configuraci\u00f3n de la legislatura se encuentra limitada por el principio de motivaci\u00f3n objetiva y razonable, el cual tambi\u00e9n constituye una concreci\u00f3n de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los municipios en la Norma Fundamental.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ese tenor cuando el art\u00edculo 126 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima establece que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO&nbsp; 126.- &nbsp; Corresponde a los Ayuntamientos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VI. Realizar los trabajos t\u00e9cnicos tendientes a lograr la identificaci\u00f3n, valuaci\u00f3n, revaluaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los predios de su jurisdicci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esas condiciones, si a la entrada en vigor o con posterioridad al establecimiento del impuesto, las autoridad administrativa tiene la posibilidad de actualizar el valor catastral, que constituye la base del tributo, es evidente que uno de los elementos esenciales del impuesto no queda determinado en la ley, ya que los contribuyentes no tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, pues en cualquier momento, la base de tributaci\u00f3n puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas, sin embargo lo m\u00e1s grave es que el art\u00edculo 136 de la Ley Del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima establece que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;ART\u00cdCULO 136.- En caso de que a alg\u00fan sector o parte del mismo no se le haya asignado valores unitarios de terreno o habi\u00e9ndosele asignado hayan cambiado las caracter\u00edsticas esenciales en el per\u00edodo de su vigencia, cada Ayuntamiento podr\u00e1 fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para alg\u00fan sector catastral con caracter\u00edsticas similares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12.-Lo anterior se encamina a un terreno f\u00e9rtil para que los contribuyentes del predial en Colima, accionen por la v\u00eda del juicio de nulidad o en su caso el amparo, a fin de&nbsp; declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos catastrales al considerarlas violatorias del principio de reserva de ley por delegar en las autoridades administrativas el establecimiento de uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n tributaria: la base imponible. Aclarando que lo que trasgrede dicho principio constitucional no es el hecho de que las autoridades \u201ccalculen\u201d la base imponible de una determinada contribuci\u00f3n siguiendo los m\u00e9todos establecidos en una ley, (en este caso pr\u00e1cticamente inexistentes), esto es, que realicen las operaciones se\u00f1aladas por esta; sino que las autoridades administrativas \u201ccreen\u201d el proceso para su obtenci\u00f3n. Cobra aplicaci\u00f3n la tesis que a continuaci\u00f3n se suscribe:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACI\u00d3N DEL ESTADO DE SINALOA). Los art\u00edculos 1o, fracci\u00f3n VIII, 2o., 5o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Culiac\u00e1n, Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y tres; 47, 48, 51, 52 y 55 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa; y 4o., 7o., fracciones VII y VIII, 12, 13, 17 y 25 de la Ley de Catastro, publicada el catorce de julio de mil novecientos cincuenta y uno, ahora abrogada por la ley de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establecen y regulan el modo en que los causantes deben tributar el impuesto predial, en tanto que en ellos se plasma el objeto, los sujetos y la base o tarifa; sin embargo, respecto de la base gravable -que se constituye con el &#8220;valor catastral&#8221; en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 51 y 55 de la mencionada Ley de Hacienda-, no existe seguridad y certidumbre para el causante, pues el hecho de que el art\u00edculo 5o. de la Ley de Ingresos permita actualizar las tablas de valores catastrales que toca elaborar a la Junta Central de Catastro, a la Junta Regional de Catastro y al director general de Catastro, provoca que las autoridades administrativas, con posterioridad al establecimiento del impuesto, intervengan en la determinaci\u00f3n de la base en tanto que pueden modificar los valores catastrales de los inmuebles. En esas condiciones, si a la entrada en vigor o con posterioridad al establecimiento del impuesto, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de actualizar el valor catastral, que constituye la base del tributo, es evidente que uno de los elementos esenciales del impuesto no queda determinado en la ley, ya que los contribuyentes no tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, pues en cualquier momento, la base de tributaci\u00f3n puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas, situaci\u00f3n que la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en la jurisprudencia 162, publicada en la p\u00e1gina 165, Tomo I, Materia Constitucional, del Ap\u00e9ndice al Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n 1917-1995, ha considerado inconstitucional al establecer &#8220;IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.&#8221;. Amparo en revisi\u00f3n 385\/94. Inmobiliaria Urbana Sinaloense, S.A. y coags. 1o. de abril de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Jos\u00e9 Vicente Aguinaco Alem\u00e1n y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente. El Tribunal Pleno, en su sesi\u00f3n privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprob\u00f3, con el n\u00famero LXXXVIII\/1997, la tesis aislada que antecede; y determin\u00f3 que la votaci\u00f3n es id\u00f3nea para integrar tesis jurisprudencial. M\u00e9xico, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">13.- Los alcances del juicio de amparo o en su defecto el juicio de nulidad en el procedimiento administrativo, que la ciudadan\u00eda interponga en contra del impuesto predial, no es para dejar de pagar el tributo, sino que los efectos de una sentencia favorable al contribuyente, recaer\u00eda en el pago de la tasa gravable m\u00e1s baja en su contexto de legalidad, en este caso en Armer\u00eda, ser\u00eda el de dos salarios m\u00ednimos en que se encuentra dentro de la clasificaci\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n con un valor base para predios urbanos edificados de cero pesos hasta $40,400.00, es decir cualquier contribuyente solo pagar\u00eda dos salarios m\u00ednimos, independientemente del valor de su terreno y construcci\u00f3n, precisamente por la incertidumbre del procedimiento extractor del tributo denominado predial, la ausencia de fundamentaci\u00f3n en leyes y reglamentos vigentes inconstitucionales, la incertidumbre legal, ya que los elementos de la contribuci\u00f3n pueden ser elegidos discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando arbitrariedad y subjetividad en la aplicaci\u00f3n de la letra de la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al menos en Puebla, como se expuso en la primera parte del presente art\u00edculo, se estableci\u00f3 en la ley la creaci\u00f3n de un Consejo Municipal de Catastro, como un \u00f3rgano auxiliar de la Tesorer\u00eda Municipal SIN PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA,\u2026\u201d a fin de salvaguardar el principio de reserva de ley constitucional, para tener elementos t\u00e9cnicos propositivos al momento de fijar las bases generales del tributo y sus actualizaciones denominado predial para ser enviadas al Congreso del Estado, en Colima ni eso, solo se refiere la ley, que el ayuntamiento al establecer las tablas de valores, tomar\u00e1 en cuenta las sugerencias y opiniones sin regulaci\u00f3n facultativa alguna del Consejo Directivo del Instituto Para El Registro Del Territorio Del Estado De Colima., al contrario, la ley permite a la autoridad fijar la base gravable al tanteo, en referencia a que los valores catastrales podr\u00e1n ser fijados provisionalmente a como se hayan fijado en otro sector similar, los cuales a su vez pueden ser actualizados incluso durante su vigencia, perdiendo el congreso del Estado de Colima hasta la facultad de controvertir dichos valores en favor de los contribuyentes, puesto que ese irregular proceso tiene el car\u00e1cter de \u201cley\u201d, bueno ya solo falta analizar los 30 Estados restantes, un trabajo que corresponde a todos los contribuyentes en M\u00e9xico.&nbsp;<\/p>\n<div class=\"fb-background-color\">\n\t\t\t  <div \n\t\t\t  \tclass = \"fb-comments\" \n\t\t\t  \tdata-href = \"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=5121\"\n\t\t\t  \tdata-numposts = \"10\"\n\t\t\t  \tdata-lazy = \"true\"\n\t\t\t\tdata-colorscheme = \"light\"\n\t\t\t\tdata-order-by = \"social\"\n\t\t\t\tdata-mobile=true>\n\t\t\t  <\/div><\/div>\n\t\t  <style>\n\t\t    .fb-background-color {\n\t\t\t\tbackground:  !important;\n\t\t\t}\n\t\t\t.fb_iframe_widget_fluid_desktop iframe {\n\t\t\t    width: 100% !important;\n\t\t\t}\n\t\t  <\/style>\n\t\t  ","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava 1.- Es evidente&nbsp; la situaci\u00f3n tan dif\u00edcil que algunos Ayuntamientos en M\u00e9xico est\u00e1n atravesando, y vemos como con desesperaci\u00f3n en su mayor\u00eda est\u00e1n anunciando endurecer las medidas recaudatorias del impuesto predial en contra del contribuyente lo cual es perceptible, puesto que con base a la recaudaci\u00f3n por impuestos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":4977,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_coblocks_attr":"","_coblocks_dimensions":"","_coblocks_responsive_height":"","_coblocks_accordion_ie_support":"","advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_seo_schema_type":"","_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_wpcom_ai_launchpad_first_post":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[24],"tags":[220,210],"class_list":["post-5121","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinion","tag-opinion","tag-portada"],"jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"amp_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/IMG_5915.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/5121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=5121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/5121\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/4977"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=5121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=5121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=5121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}