{"id":4378,"date":"2019-04-02T12:02:51","date_gmt":"2019-04-02T17:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=4378"},"modified":"2019-04-02T12:04:26","modified_gmt":"2019-04-02T17:04:26","slug":"inconstitucionalidad-del-articulo-107-del-reglamento-de-transito-federal-un-peligro-latente-de-confrontacion-ante-la-inconformidad-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=4378","title":{"rendered":"Inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 del Reglamento De Tr\u00e1nsito Federal, un peligro latente de confrontaci\u00f3n, ante la inconformidad social"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.-&nbsp;El&nbsp;jueves 22 de noviembre de 2012, Felipe De Jes\u00fas Calder\u00f3n Hinojosa en esa \u00e9poca en su car\u00e1cter de Presidente de M\u00e9xico, expidi\u00f3 el Reglamento De Tr\u00e1nsito En Carreteras Y Puentes De&nbsp;Jurisdicci\u00f3n Federal, el cual&nbsp;fue&nbsp;publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n&nbsp;en esa misma fecha, la expedici\u00f3n del referido Reglamento fue sustentada por Felipe Calder\u00f3n respecto de sus facultades para ello en&nbsp;el art\u00edculo 89, fracci\u00f3n I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los art\u00edculos 12, 13, 30 bis y 36 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal; 2 y 3 de la Ley de V\u00edas Generales de Comunicaci\u00f3n; 1, 2 y 8 de la Ley de la Polic\u00eda Federal, y 1, 2, 4, 5, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el citado reglamento, se establece en su art\u00edculo 107, lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cArt\u00edculo 107.- Los conductores que decidan utilizar las v\u00edas federales de acceso controlado deber\u00e1n cubrir el pago correspondiente en las casetas instaladas para el efecto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La contravenci\u00f3n de lo antes dispuesto se sancionar\u00e1 con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; adicionalmente se le requerir\u00e1 el pago inmediato del peaje eludido en la caseta correspondiente.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.-&nbsp;Lo extraordinario de este art\u00edculo por su contenido inconstitucional respecto del art\u00edculo 89 fracci\u00f3n I&nbsp;y&nbsp;el cual faculta al presidente de la Republica para expedir reglamentos, no tiene el alcance esa facultad para que en el articulado se vulnere tanto el objeto de dicho reglamento, como preceptos Constitucionales&nbsp;en materia de pago de derechos de&nbsp;extracci\u00f3n y coercitividad fiscal,&nbsp;lo cual hace al citado&nbsp;reglamento respecto al art\u00edculo de referencia, como anticonstitucional al vulnerar el inter\u00e9s superior de la naci\u00f3n el cual incide, cuando se vulneran derechos de la colectividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior es as\u00ed, porque el&nbsp;art\u00edculo&nbsp;Primero&nbsp;del&nbsp;Reglamento De Tr\u00e1nsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicci\u00f3n Federal&nbsp;establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicci\u00f3n federal; preservar la seguridad p\u00fablica en ellos y la integridad f\u00edsica de sus usuarios. Sus disposiciones son de orden p\u00fablico e inter\u00e9s social y rigen en las v\u00edas federales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2, fracciones I y V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se&nbsp;puede observar, el objeto del Reglamento&nbsp;en referencia,&nbsp;es el&nbsp;de&nbsp;regular el tr\u00e1nsito en sus modalidades detalladas en el mismo, as\u00ed como la&nbsp;\u201cseguridad&nbsp;p\u00fablica\u201d&nbsp;e integridad&nbsp;f\u00edsica&nbsp;de los usuarios, sin embargo el&nbsp;art\u00edculo&nbsp;107&nbsp;de dicho reglamento, incide sobre la decisi\u00f3n de conductores de utilizar o no, un bien nacional concesionado o no, al cual refiere de \u201cacceso controlado\u201d&nbsp;y constri\u00f1e dicho art\u00edculo al conductor que de hacerlo, deber\u00e1 cubrir el pago correspondiente a las casetas para tal efecto instaladas, y apercibe&nbsp;que de&nbsp;no hacerlo ser\u00e1 sancionado&nbsp;con multa de 50 a 60 veces la&nbsp;cuota diaria que establece ese&nbsp;Reglamento; ADICIONALMENTE SE LE REQUERIR\u00c1 EL PAGO INMEDIATO DEL PEAJE ELUDIDO EN LA CASETA CORRESPONDIENTE.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.- En ese tenor, se puede afirmar&nbsp;que el art\u00edculo&nbsp;107 del&nbsp;Reglamento De Tr\u00e1nsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicci\u00f3n Federal, no solo se desajusta a su propio objeto reglamentario, sino que faculta a la autoridad (actualmente la Polic\u00eda Federal) a una serie de actos violatorios de las garant\u00edas constitucionales de audiencia, defensa, legalidad, y seguridad jur\u00eddica de los gobernados, recordemos que la polic\u00eda federal es una autoridad que por su naturaleza es \u201cadministrativa\u201d a la cual se le inviste en este caso&nbsp;en un reglamento, con facultades de requerimiento&nbsp;de pago derivado de peaje sin ser un derecho contemplado en la Ley respectiva, pero&nbsp;adem\u00e1s&nbsp;al margen&nbsp;de La Ley Federal Del Procedimiento Administrativo, y a\u00fan m\u00e1s, sin que esa facultad extractora de pago se encuentre contemplada en cuanto a sus funciones&nbsp;como polic\u00eda, en la&nbsp;respectivaLey&nbsp;de la Polic\u00eda Federal, pues dicha ley en su art\u00edculo 19 establece: \u201cSon deberes de los integrantes&nbsp;(Polic\u00eda Federal):&nbsp;VII. Desempe\u00f1ar su misi\u00f3n sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondr\u00e1n a cualquier acto de corrupci\u00f3n y, en caso de tener conocimiento de alguno, deber\u00e1n denunciarlo;\u201d esto es, un pago previsto legalmente, debe estar contemplado en la Ley, no en un reglamento, pues&nbsp;a diferencia de&nbsp;la multa aun cuando este contemplada en dicho reglamento, tiene un procedimiento administrativo de extracci\u00f3n fiscal&nbsp;como un ingreso extraordinario&nbsp;el cual no puede ser cobrado por la polic\u00eda federal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.-Al respecto,&nbsp;el 2 de Agosto de 1985, siendo Presidente de la&nbsp;Republica Miguel de La Madrid, \u00e9ste emiti\u00f3 un DECRETO que reestructura la organizaci\u00f3n y funcionamiento del organismo p\u00fablico descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. Y el cual en cuyo ARTICULO PRIMERO.- se establece que \u201cEl Organismo P\u00fablico Descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, creado por decreto del Ejecutivo Federal de 27 de junio de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n del 29 del mismo mes y a\u00f1o, con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propios tendr\u00e1 por objeto:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cI.- Administrar y explotar los caminos y puentes federales que actualmente opera y los que en el futuro se construyan con cargo a sus recursos o los que le sean asignados,&nbsp;POR CUYO USO SE DEBAN PAGAR LAS CUOTAS ESTABLECIDAS POR LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A su vez,&nbsp;la&nbsp;Ley Federal De Derechos,&nbsp;establece&nbsp;en su art\u00edculo primero lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagar\u00e1n por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio p\u00fablico de la Naci\u00f3n, as\u00ed como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho p\u00fablico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u \u00f3rganos desconcentrados y en este \u00faltimo caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ese tenor, es incuestionable de que las carreteras son un bien del dominio p\u00fablico de la Naci\u00f3n, de eso no hay duda, por tanto el pago por concepto de peaje por uso de infraestructura carretera a cargo de los particulares debe&nbsp;estar contemplada en la Ley Federal de Derechos de forma obligada,&nbsp;(donde la ley no distingue no debemos distinguir)&nbsp;en consecuencia el hecho de que la SCT, concesione carreteras a particulares para que estos cobren a los ciudadanos o a personas jur\u00eddico colectivas, derechos por hacer uso de la infraestructura carretera, el cual no puede ser cobrado por el propio Estado, toda vez que este no se encuentra contemplado en la&nbsp;citada LEY FEDERAL DE DERECHOS,&nbsp;implica una de las m\u00e1s grandes aberraciones constitucionales en perjuicio del inter\u00e9s superior de la naci\u00f3n al transgredirse el articulo 31 en su fracci\u00f3n cuarta de nuestra Constituci\u00f3n Federal, relativo a la garant\u00eda de legalidad tributaria,&nbsp;as\u00ed&nbsp;mismo se trasgrede a&nbsp;los decretos que contemplan la constituci\u00f3n del organismo p\u00fablico descentralizado denominado&nbsp;CAPUFE&nbsp;(Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos), lo anterior, derivado de&nbsp;la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su art\u00edculo 5\u00b0 fracci\u00f3n VIII, como a continuaci\u00f3n se expone en el siguiente punto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.- En efecto, la&nbsp;Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su art\u00edculo 5\u00b0 fracci\u00f3n VIII, establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cArt\u00edculo 5o. Es de jurisdicci\u00f3n federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, as\u00ed como el tr\u00e1nsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corresponden a la Secretar\u00eda, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal las siguientes atribuciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VIII.&nbsp;ESTABLECER LAS BASES GENERALES DE REGULACI\u00d3N TARIFARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las motocicletas deber\u00e1n pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los autom\u00f3viles&nbsp;(Fracci\u00f3n reformada&nbsp;DOF&nbsp;18-05-2012)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la simple lectura del art\u00edculo anterior, se&nbsp;puede inferir que nadie ha informado&nbsp;a ning\u00fan Secretario de Comunicaciones y Transportes&nbsp;de sexenios anteriores,incluyendo al actual&nbsp;Secretario en funciones&nbsp;Javier Jim\u00e9nez Espri\u00fa, que cuando la&nbsp;Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal&nbsp;le&nbsp;faculta&nbsp;a la Secretar\u00eda de Comunicaciones y Transportes&nbsp;para \u201cEstablecer las bases generales de regulaci\u00f3n tarifaria\u201d implica solo eso, \u201cESTABLECER LAS BASES\u201d para que el poder legislativo les d\u00e9 forma con su aprobaci\u00f3n en su caso,&nbsp;en la respectiva Ley Federal de Derechos, de conformidad con el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Federal,&nbsp;sin embargo el poder legislativo tambi\u00e9n cay\u00f3 en esa confusi\u00f3n, pues en la fracci\u00f3n reformada el 18 de mayo de 2015, ociosamente el legislador adicion\u00f3 el p\u00e1rrafo:&nbsp;\u201cLas motocicletas deber\u00e1n pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los autom\u00f3viles\u201d&nbsp;en referencia a una particularidadlegislativa sobre las bases generales,&nbsp;lo cual no solo falta a la t\u00e9cnica legislativa por ser ello incierto e indeterminado, puesto que&nbsp;esa disposici\u00f3n&nbsp;se debi\u00f3 haber establecido por el legislador, al aprobar las bases generales establecidas&nbsp;por la Secretaria De Comunicaciones Y Transportes,&nbsp;de regulaci\u00f3n tarifaria al aprobarse en la ley Federal de Derechos las tarifas por uso de una v\u00eda general de comunicaci\u00f3n, de tal forma, que una carretera&nbsp;como v\u00eda general de comunicaci\u00f3n, es un bien nacional de uso com\u00fan que forma parte del patrimonio de la Federaci\u00f3n y, por su naturaleza, est\u00e1 sujeta&nbsp;al r\u00e9gimen de dominio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un ejemplo de lo anterior es que en materia de impuesto predial, quien establece las bases de la tasa gravable el cual consiste en el avalu\u00f3 de bienes inmuebles para su extracci\u00f3n, son los \u00f3rganos t\u00e9cnicos especializados en aval\u00faos de bienes que conforman&nbsp;catastralmente a los municipios, y dicha base gravable&nbsp;se propone al Congreso del respectivo Estado para su aprobaci\u00f3n en le ley de hacienda o equivalente de dicho Municipio.&nbsp;Lo mismo ocurre con las tarifas por concepto de agua potable, quien establece las bases de las tarifas es el consejo de administraci\u00f3n del organismo operador de agua potable, el cual lo pone a consideraci\u00f3n del congreso local para su&nbsp;aprobaci\u00f3n con el car\u00e1cter de un ingreso ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, el ejemplo m\u00e1s emblem\u00e1tico&nbsp;tiene su origen en la propia Secretaria de Comunicaciones y Transportes, quien es precisamente quien establece las bases&nbsp;generales&nbsp;para el cobro de tarifas de uso de infraestructura portuaria, a fin de que las administraciones portuarias integrales la cuales tienen el car\u00e1cter de Sociedades An\u00f3nimas de Capital Variable, lleven a cabo dicho cobro a las embarcaciones por uso de bienes nacionales al atracar,&nbsp;y cuyas tarifas si se encuentran plasmadas en la Ley Federal de Derechos. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.- En consecuencia, la&nbsp;Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, ha establecido el criterio consistente en que los Secretarios de Estado son simples empleados del poder ejecutivo por designaci\u00f3n de \u00e9ste de forma discrecional, y por tanto no cuentan con la voluntad popular por medio del voto que les delegue facultades extraordinarias, por tanto todas sus autorizaciones y convenios que estos hagan en sus respectivas Secretarias, solo deben ser para efectos interdisciplinarios en el desempe\u00f1o de sus funciones administrativas y de coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, por tanto LOS SECRETARIOS DE LA&nbsp;ADMINISTRACI\u00d3N PUBLICA FEDERAL NO PUEDEN POR NING\u00daN MOTIVO, INVADIR LA ESFERA JUR\u00cdDICA DE LOS GOBERNADOS POR MEDIO DE SUS AUTORIZACIONES Y CONVENIOS, MENOS AUN ESTABLECER TARIFAS&nbsp;DE FORMA DIRECTA&nbsp;Y AUMENTOS DE PEAJE CARRETERO A CARGO DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS Y MORALES, AL MARGEN DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, pues por una parte la otorgaci\u00f3n de las concesiones carreteras que impliquen un cobro a la ciudadan\u00eda, implica invadir la esfera jur\u00eddica de los gobernados, cuya facultad es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, y cuya firma de los Secretarios del ramo, solo es subsidiaria en t\u00e9rminos de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal, y no como un acto aut\u00f3nomo de los Secretarios de Estado tal como se suscribieron todas las concesiones de tramos carreteros en el pa\u00eds, con solo la firma del respectivo Secretario De Comunicaciones Y Transportes, lo cual es ilegal. Y por otra parte a fin de satisfacer las garant\u00edas de legalidad tributaria que se contienen en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, ello en virtud de que el concepto de cobro por uso de un bien nacional independientemente de que este sea concesionado o no, tiene el car\u00e1cter de un ingreso ordinario&nbsp;por derivarse de un concepto de cobro, en tanto se transite sobre un bien nacional, el cual debe de estar contemplado imperativamente en la Ley Federal de Derechos.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.-&nbsp;De todo lo anterior se puede deducir de forma meridiana, que el art\u00edculo 107 del Reglamento De Tr\u00e1nsito En Carreteras Y Puentes De Jurisdicci\u00f3n Federal, es inconstitucional, porque contraviene el procedimiento administrativo federal&nbsp;contenido en la Ley Federal del procedimiento administrativo en su art\u00edculo 3\u00b0, y casi todas sus fracciones, adem\u00e1s dicho cobro no se encuentra contemplado en la Ley federal de derechos, y lo que es m\u00e1s, el contenido del art\u00edculo 107 del reglamento en cita, es inoperante en cuanto a su ejecuci\u00f3n por la polic\u00eda federal, por oponerse a La Ley De La Polic\u00eda Federal y su reglamento., sin embargo circulan varios videos en las redes sociales en los cuales lo agentes de la Polic\u00eda Federal, fundamentan el cobro de peaje a conductores que han sido perseguidos por oponerse&nbsp;a dicho pago y cuando son alcanzados \u00e9stos fundamentan el cobro de peaje en el art\u00edculo 107 del Reglamento de Tr\u00e1nsito Federal referido, so pena de ser remitidos los conductores ante la agencia del ministerio p\u00fablico, por el delito resistencia de particulares.&nbsp;Sin saber esos agentes, que el ajustarse a ese art\u00edculo&nbsp;del reglamento en cita, en la forma como lo hacen implica la trasgresi\u00f3n de su parte a la ley que los rige a ellos mismos, lo cual representa un peligro latente ante la inconformidad social respecto a al pago de peaje carretero. &nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<div class=\"fb-background-color\">\n\t\t\t  <div \n\t\t\t  \tclass = \"fb-comments\" \n\t\t\t  \tdata-href = \"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=4378\"\n\t\t\t  \tdata-numposts = \"10\"\n\t\t\t  \tdata-lazy = \"true\"\n\t\t\t\tdata-colorscheme = \"light\"\n\t\t\t\tdata-order-by = \"social\"\n\t\t\t\tdata-mobile=true>\n\t\t\t  <\/div><\/div>\n\t\t  <style>\n\t\t    .fb-background-color {\n\t\t\t\tbackground:  !important;\n\t\t\t}\n\t\t\t.fb_iframe_widget_fluid_desktop iframe {\n\t\t\t    width: 100% !important;\n\t\t\t}\n\t\t  <\/style>\n\t\t  ","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava 1.-&nbsp;El&nbsp;jueves 22 de noviembre de 2012, Felipe De Jes\u00fas Calder\u00f3n Hinojosa en esa \u00e9poca en su car\u00e1cter de Presidente de M\u00e9xico, expidi\u00f3 el Reglamento De Tr\u00e1nsito En Carreteras Y Puentes De&nbsp;Jurisdicci\u00f3n Federal, el cual&nbsp;fue&nbsp;publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n&nbsp;en esa misma fecha, la expedici\u00f3n del referido Reglamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":4380,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_coblocks_attr":"","_coblocks_dimensions":"","_coblocks_responsive_height":"","_coblocks_accordion_ie_support":"","advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_seo_schema_type":"","_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_wpcom_ai_launchpad_first_post":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[7,24],"tags":[],"class_list":["post-4378","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","category-opinion"],"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"amp_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/IMG_5771.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4378\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/4380"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}