{"id":10730,"date":"2020-02-24T12:21:42","date_gmt":"2020-02-24T17:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=10730"},"modified":"2020-02-24T12:22:42","modified_gmt":"2020-02-24T17:22:42","slug":"inconstitucional-gravar-la-pobreza-por-depositos-a-partir-de-5000-pesos-al-mes-al-atentar-en-contra-del-derecho-minimo-vital-de-los-mexicanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=10730","title":{"rendered":"Inconstitucional, gravar la pobreza por dep\u00f3sitos a partir de  5000 pesos al mes, al atentar en contra del derecho m\u00ednimo vital de los mexicanos."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cSi un gravamen trastoca el derecho m\u00ednimo vital del contribuyente y su familia, entonces estar\u00e1 gravando la pobreza, y no la riqueza que por principio tributario debe tener esa proporcionalidad para que el obligado contribuya con el gasto p\u00fablico de manera equitativa y proporcional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica De Los Estados Unidos Mexicanos.\u201d JASN<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.- A partir del mes de junio del a\u00f1o 2020, surtir\u00e1n los efectos correspondientes a las reformas de los art\u00edculos 113-A, 113-B y 113-C, de la Ley del Impuesto Sobre La Renta que consisten esencialmente, para que las empresas digitales de servicios como Uber o Airbnb deber\u00e1n declarar cuando hagan dep\u00f3sitos mayores a 5 mil pesos a las personas fiscales con las que tienen relaciones laborales, como Choferes y repartidores los cuales son incluidos dentro de la tributaci\u00f3n por modificaciones a los art\u00edculos referidos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.- En el citado art\u00edculo 113-A se establece que los Contribuyentes realizar\u00e1n este pago de impuestos \u201cmediante retenci\u00f3n que efectuar\u00e1n las personas morales residentes en M\u00e9xico o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el pa\u00eds\u201d. Es decir, las empresas digitales estar\u00e1n obligadas a retener el dinero de la persona f\u00edsica para posteriormente declararlo al SAT y entregarlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. El tipo de empresas como Uber rechaza una relaci\u00f3n laboral con sus \u201cconductores\u201d por lo que estos quedan exentos de cualquier prestaci\u00f3n laboral, y de seguridad social y jur\u00eddica no obstante el riesgo que se genera por la naturaleza del trabajo que realizan \u00e9stos, quienes son los que obligadamente deben otorgar su datos personales a esa plataforma, sin siquiera ser los propietarios de los veh\u00edculos que conducen de los cuales muchos de ellos deben pagar una renta, o si son propietarios deben asumir la depreciaci\u00f3n, riesgo de tr\u00e1nsito y mantenimiento de los veh\u00edculos que conducen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.- Respecto a ese supuesto entre la relaci\u00f3n de conductores y Uber, La SCJN determin\u00f3 que no solo es necesario que exista una dependencia econ\u00f3mica del trabajador para con el patr\u00f3n sino que adem\u00e1s medie entre ellos una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en la cual existan mandamientos del patr\u00f3n, correlativo a un deber de obediencia. Con base a lo anterior UBER se\u00f1ala que entre sus socios y la empresa no existe tal relaci\u00f3n ya que los conductores son quienes deciden cuando, cuantos viajes hacer y en ese sentido la empresa solo presta su plataforma, la cual act\u00faa como intermediario entre los conductores y los clientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.-Por consiguiente los conductores asumen todos los gastos, rentas, depreciaci\u00f3n y riesgos, adem\u00e1s de que conforme a la citada ley, \u201cNo podr\u00e1n hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a trav\u00e9s de las plataformas tecnol\u00f3gicas, aplicaciones inform\u00e1ticas y similares a que se refiere el art\u00edculo anterior, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en esta Secci\u00f3n.\u201d Sin embargo esos choferes los cuales ser\u00e1n clasificados como personas f\u00edsicas con actividad empresarial al otorgar un servicio, estar\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n de ISR la cual se deber\u00e1 efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas f\u00edsicas por conducto de los citados medios, sin incluir el impuesto al valor agregado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.- En ese tenor, la tabla de retenci\u00f3n por concepto de impuesto sobre la renta en el caso de prestaci\u00f3n de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes: establece que el Monto del Ingreso mensual de Hasta $. 5,500. pesos Se retendr\u00e1 por concepto de ese impuesto, hasta. $ 15,500 el 3. %, hasta. $ 21,000. 4. % M\u00e1s de $ 21,000. 8%.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.- La t\u00e9cnica legislativa respecto a la fijaci\u00f3n de tributos en M\u00e9xico, ha desatendido el principio de reserva de ley en materia tributaria que se contempla en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de nuestra Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino en referencia a la cero deducibilidad, de ese tributo, dejando en el limbo tributario el hecho de que para poder determinar si los gastos o erogaciones deben ser considerados como deducciones que impactan en la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, que tienen que ser reconocidas para efectos de que se respete el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, pues por la naturaleza de la actividad de los conductores los cuales no detentan una relaci\u00f3n laboral respecto de intermediarios, los gastos susceptibles de deducir se apegan a la \u201cestricta indispensabilidad para la generaci\u00f3n del ingreso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.- \u201cEn el caso del impuesto sobre la renta, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n ha establecido que el mismo se genera operaci\u00f3n tras operaci\u00f3n, en la medida en la que se genera el ingreso, ratificando lo anterior, debe considerarse, adicionalmente, que la determinaci\u00f3n del gravamen se justifica si la imposici\u00f3n se efect\u00faa sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado, mismo que s\u00f3lo puede evidenciarse en t\u00e9rminos reales si se considera, no s\u00f3lo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideraci\u00f3n conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generaci\u00f3n del ingreso. En este contexto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la renta gravable que se aprecia en la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producci\u00f3n del ingreso, es decir, con las deducciones; de tal manera que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtenci\u00f3n de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en cr\u00e9dito o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto positivo en \u00e9ste.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9.-Ahora Bien, del an\u00e1lisis de la carga fiscal para quienes por el desempe\u00f1o de una actividad clasificada como prestaci\u00f3n de servicios en el caso que nos ocupa como \u201cchoferes de transporte privado vinculados a una plataforma digitalizada, como lo es Uber, que trasciende a todos los dem\u00e1s presupuestos, y sabiendo que es un principio general del derecho tributario en el sentido de que los impuestos se deben constre\u00f1ir la capacidad contributiva del obligado, dejando a salvo el derecho m\u00ednimo vital para su subsistencia, el gravamen no deber\u00e1 incidir en ingresos m\u00ednimos de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para cubrir sus requerimientos b\u00e1sicos, lo cual puede conseguirse a trav\u00e9s del establecimiento de montos exentos y s\u00f3lo en el caso de que las entradas sean superiores a los l\u00edmites b\u00e1sicos, los excedentes podr\u00e1n ser gravados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10.- Como ejemplos de ese tipo de medidas de car\u00e1cter tributario, lo son las diversas exenciones previstas para las personas f\u00edsicas en los art\u00edculos 92 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el once de diciembre de dos mil trece, en el cual se se\u00f1alan distintos ingresos que no ser\u00e1n gravados, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de efectuar retenciones por salarios o ingresos derivados de la prestaci\u00f3n de un servicio personal subordinado a las personas que en el mes \u00fanicamente perciban un salario m\u00ednimo general correspondiente al \u00e1rea geogr\u00e1fica del contribuyente, sin embargo cuando observamos que una personas no subordinada presta un servicio y el cual percibe hasta 5,500 pesos al mes con cero deducibilidad y una carga fiscal del 2 por ciento, atenta al Derecho M\u00ednimo Vital de esa persona.<br>11.-En ese sentido, La SCJN se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital trasciende a la materia fiscal, pues abarca todas las medidas que el Estado debe proporcionar a los gobernados para garantizar su subsistencia, mientras que en lo estrictamente fiscal se presenta \u00fanicamente como una barrera al legislador, a fin de que limite el ejercicio de la potestad tributaria atendiendo a la potencialidad de cada contribuyente para concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. En esa medida \u2014se sostuvo\u2014 el m\u00ednimo vital se configura como un principio que orienta el accionar del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12.-En ese contexto, atendiendo al m\u00ednimo vital como l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del legislador tributario, la SCJN precis\u00f3 que el aludido derecho permea a toda la materia tributaria, bas\u00e1ndose en lo dispuesto en la fracci\u00f3n IV de art\u00edculo 31 constitucional; es decir, se trata de una garant\u00eda constitucional de la que gozan todas las personas f\u00edsicas, por consiguiente estamos en el umbral de un presupuesto de afectaci\u00f3n al derecho m\u00ednimo vital no solo para conductores de plataformas digitales de transporte, sino para todos aquellos quienes reciban dep\u00f3sitos como personas f\u00edsicas de cantidades m\u00ednimas mensuales las cuales no pueden considerarse susceptibles de contribuci\u00f3n alguna si la ley tampoco les otorga alguna exenci\u00f3n, tratamiento favorable, distribuci\u00f3n de recursos, asignaci\u00f3n directa o subsidio, que les permita asegurar un patrimonio que satisfaga las exigencias m\u00e1s elementales de toda persona y el cual, se insiste, constituye el principio del m\u00ednimo vital que debe garantizar todo Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">13.- De lo anterior se deduce, que ning\u00fan impuesto debe atentar en s\u00ed mismo y en cuanto a su estructura desfasada al principio de garant\u00eda de legalidad tributaria que se contempla en el art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de nuestra Constituci\u00f3n, en afectaci\u00f3n directa al derecho al m\u00ednimo vital de toda persona f\u00edsica, el cual se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica y de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos m\u00ednimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, las cuales se encuentran plasmadas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">14.- La burda inconstitucionalidad plasmada en los art\u00edculos 113-A, 113-B y 113-C, de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, dar\u00e1n la oportunidad a la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, de definir con mayor precisi\u00f3n los l\u00edmites del derecho al m\u00ednimo vital como expresi\u00f3n de la garant\u00eda de proporcionalidad tributaria, pero sin limitar su pronunciamiento a la revisi\u00f3n de los mecanismos existentes en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otros ordenamientos, pues deber\u00e1 tomar en cuenta que la afectaci\u00f3n a los derechos de los contribuyentes puede derivar no solo de lo que la Ley establece, sino tambi\u00e9n de lo que no dice, como en el caso sucede, al no contemplarse mecanismos que de manera espec\u00edfica posibiliten que los contribuyentes puedan contar con un patrimonio m\u00ednimo que pueda quedar excluido de la carga fiscal, no como prebenda o concesi\u00f3n graciosa, sino porque los recursos respectivos resultan necesarios para subsistir y llevar una vida digna y decorosa, tanto para el propio contribuyente, como para las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo cual constituye el derecho fundamental por excelencia de las personas. Pues si un gravamen trastoca el derecho m\u00ednimo vital del contribuyente y su familia, entonces estar\u00e1 gravando la pobreza, y no la riqueza que por principio tributario debe tener esa proporcionalidad para que el obligado contribuya con el gasto p\u00fablico de manera equitativa y proporcional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 fracci\u00f3n IV de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica De Los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<div class=\"fb-background-color\">\n\t\t\t  <div \n\t\t\t  \tclass = \"fb-comments\" \n\t\t\t  \tdata-href = \"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/?p=10730\"\n\t\t\t  \tdata-numposts = \"10\"\n\t\t\t  \tdata-lazy = \"true\"\n\t\t\t\tdata-colorscheme = \"light\"\n\t\t\t\tdata-order-by = \"social\"\n\t\t\t\tdata-mobile=true>\n\t\t\t  <\/div><\/div>\n\t\t  <style>\n\t\t    .fb-background-color {\n\t\t\t\tbackground:  !important;\n\t\t\t}\n\t\t\t.fb_iframe_widget_fluid_desktop iframe {\n\t\t\t    width: 100% !important;\n\t\t\t}\n\t\t  <\/style>\n\t\t  ","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escrito por: Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Nava \u201cSi un gravamen trastoca el derecho m\u00ednimo vital del contribuyente y su familia, entonces estar\u00e1 gravando la pobreza, y no la riqueza que por principio tributario debe tener esa proporcionalidad para que el obligado contribuya con el gasto p\u00fablico de manera equitativa y proporcional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":10385,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_coblocks_attr":"","_coblocks_dimensions":"","_coblocks_responsive_height":"","_coblocks_accordion_ie_support":"","advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_seo_schema_type":"","_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_wpcom_ai_launchpad_first_post":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[24],"tags":[],"class_list":["post-10730","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinion"],"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"amp_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/foto0112.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=10730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10730\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/10385"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=10730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=10730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diarioavanzada.com.mx\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=10730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}